Friday, May 21, 2004

9. derecho a la informacion

Las legislaciones de todo el mundo propenden por implantar mecanismos de participación ciudadana, buscando que cualquier decisión que sea tomada por las autoridades de un país haya sido previamente consultada amplia y abiertamente con las personas que puedan resultar afectadas. De igual manera se establecen controles que pueden ser ejercidos por todas las personas mediante el derecho de petición o el derecho de acción, a la vez que se consagra la iniciativa ciudadana para tramitar proyectos de leyes o actos administrativos cuando la comunidad los requiera.

En nuestro ordenamiento jurídico estos principios tiene sus bases normativas en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 1 y 2. Especialmente este último señala como un fin del Estado el de "facilitar la participación de todos en las decisiones políticas que los afectan y en la vida económica, política. administrativa y cultural de la Nación". En la misma Constitución estas normas son desarrolladas y complementadas por otras disposiciones, como el artículo 40, que establece el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; o el artículo 95, numeral 5, que consagra como un deber ciudadano la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país.

Esta posibilidad no estaría completa si las disposiciones del Estado no se comunican oportunamente y si los particulares no tienen la oportunidad de expresarse en un escenario válido, por medios efectivamente reconocidos, durante su elaboración. De igual manera, se vería truncada si el particular no tuviera acceso a la información que se requiere para intervenir y decidir de acuerdo con sus intereses, por lo que la información en sí misma debe ser adecuada, suficiente y oportuna, además de ser imparcial, conforme al artículo 20 CP.

También es importante ver como se reafirma el valor que para la democracia tiene el derecho a la información, al consagrarlo en el capítulo correspondiente al Estatuto de la Oposición (artículo 112 CP), que garantiza a los partidos y movimientos políticos que no participen del Gobierno el derecho a la información y el acceso a los documentos oficiales.

Sin embargo, el derecho a la información, como cualquier otro derecho en una democracia, no es absoluto y existen limitaciones de orden constitucional y legal como el derecho a la intimidad (límite natural y obvio del derecho a la información, como lo expresa el Dr. Lleras de la Fuente en su conocida edición comentada de nuestra Constitución Política), consagrado en le artículo 15 CP, o el derecho a la honra, previsto en el artículo 21 CP, que es complemento del mismo artículo 15 CP y que, bajo el contexto de ambas normas, se manifiesta en el "habeas data", como la posibilidad que tiene toda persona de actualizar y rectificar toda la información que sobre ella repose en bancos de datos y archivos públicos y privados.

De igual manera, el principio de publicidad como presupuesto del Estado de Derecho, no solamente está implícito en las normas citadas, como elemento correlativo del derecho a la información, sino que incluso se encuentra expresamente consagrado en los artículos 25, 74 y 209 CP, los cuales establece el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos, salvo las excepciones que consagra la ley y conforme a los principios que dirigen la función administrativa, que se encuentran desarrollados en varias disposiciones, principalmente en el Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo.

Se concluye, entonces, que en relación con las actuaciones y documentos públicos, la regla general es la prevista en el artículo 74 de la Constitución, que permite a cualquier persona tener acceso a los documentos que reposen en una entidad estatal, salvo las excepciones que consagra la ley, como son las Actas del Consejo de Ministros, del Consejo Nacional de Política Económica y Social, las instrucciones que tienen que ver con el manejo de las relaciones internacionales, los documentos que se consideran esenciales para la defensa o la seguridad nacional y algunos convenios o contratos que tienen carácter reservado y que por su objeto se refieren principalmente a estas materias. La reserva en todos estos casos, no puede ser superior a 30 años, según lo prevé la Ley 57 de 1985.

Siguiendo con estas ideas, en materia de servicios públicos el artículo 369 CP ordena al legislador determinar los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de "participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales" que presten estos servicios, por lo que resulta innegable la posibilidad para los usuarios de acceder a la información que requieran y, para las empresas, la obligación de entregar toda la información que sea necesaria para que aquellos ejerzan los derechos que la Constitución y la ley les reconoce.

Cabe preguntarse si el principio de publicidad puede extenderse a las empresas privadas que prestan servicios públicos, teniendo en cuenta que en relación con ellas la participación de los usuarios en su gestión y fiscalización no estaría bajo el supuesto del artículo 369 CP, que sólo la establece para las empresas estatales.

En relación con los documentos privados, la regla general es la contraria, tal como lo dispone el artículo 15 CP. Según esta norma, sólo es posible tener acceso a los documentos privados en tres situaciones: a) cuando se requieran como prueba judicial; b) en los casos de intervención del Estado en la economía; c) para efectos tributarios. Agrega la norma, en el inciso 2, que: "En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ".

Por lo tanto, siendo la publicidad de los documentos del comerciante y, en general, de los documentos privados, una excepción, su aplicación debe ser restrictiva. Pero, cómo conciliar este principio con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos concernientes a “la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (art. 2 C.P.)

Sobre el tema, existe un interesante antecedente de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-053 del 16 de febrero de 1995), relacionado con el sector financiero. Siguiendo los raciocinios de la Corte en esa oportunidad, es fácil demostrar que al igual que con las instituciones financieras, quienes prestan servicios públicos desarrollan una actividad que genera "una amplia e intensa zona de interacción social y económica" y, por lo tanto, al ser estos servicios objeto especial del interés público, en los términos mencionados, esta circunstancia "se erige en fuente legítima de exigencias de información".

Establecida la diferencia entre las actividades de un comerciante común y las de una institución financiera, procede la Corte a adelantar un análisis más completo, que sirve para interpretar el concepto de "relevancia financiera externa", elemento fundamental dentro de la decisión. Al respecto, la Corte señala:

"En estas condiciones, el público en general llega a adquirir un verdadero derecho a conocer informaciones sobre hechos relevantes que, en uno u otro sentido, puedan afectar a las instituciones en las que han depositado su confianza y cuya negativa al socaire de la intimidad, pierde plausibilidad en cuanto proviene de quienes por su posición y el interés que han creado no pueden ocultar el estado en que se encuentran" y, por lo tanto, "el ámbito de reserva documentaria y del correlativo sigilo gubernamental, sólo se obtiene luego de satisfacer las necesidades de información y, divulgación públicas a las cuales responden las leyes y demás normas de intervención estatal en su propia actividad".

Teniendo en cuenta lo anterior, puede decirse que al igual que en sector financiero, los usuarios tendrán derecho a acceder a cualquier información que repose en una empresa siempre que sea relevante para el ejercicio de sus derechos o para exigir el cumplimiento de los fines sociales de la empresa, tal como los consagran las leyes, en especial la ley 142 de 1994, sin perjuicio que la solicitud de información pueda someterse a un examen de conexidad que demuestre la necesidad de la misma con el derecho que se pretenda reclamar.

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